Artículo 219 Septies Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo IX
Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán, desde un tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos que hayan estado encargados de tales funciones, que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena. Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 219 bis, fracciones I y II, 219 Ter y 219 Quáter, utiliza a personas menores de 18 años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo. Nota: Se adicionó mediante decreto 53 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0949 Tercera Sección de fecha 10 de junio de 2019.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial