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Artículo 219 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo IX

Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de ciento ochenta doscientos ochentas Unidades Diarias de Medida y Actualización, a quien sin haber participado en la comisión del delito de robo de vehículo y a sabiendas de la procedencia ilícita de dos o más de estos vehículos:

I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II. Los adquiera, detente, posea o custodie, aunque se encuentren en lugares diferentes;

III. Los enajene, comercialice o trafique de cualquier forma;

IV. Altere o modifique la documentación auténtica que acredite su propiedad o su tenencia oficial;

V. Les altere de cualquier forma su apariencia física, para dificultar su identificación;

VI. Los utilice en o para la comisión de otro u otros delitos. Se aumentará hasta en una mitad la sanción de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores es servidor público; se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. Se aplicará la mitad de las sanciones que correspondan a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos. 9 de octubre de 2024.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial