Artículo 215 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo VIII
Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia, en perjuicio de tercero, se impondrán las siguientes sanciones:
I. De tres a doce jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de diez a treinta días de salario, cuando el monto del daño no exceda de cincuenta salarios mínimos;
II. De doce a treinta y seis jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de treinta a sesenta días de salario, cuando el monto del daño exceda de cincuenta, pero no de doscientos salarios mínimos;
III. De uno a seis meses de tratamiento en semilibertad y multa de sesenta a cien días de salario si el monto del daño excede de doscientos, pero no de quinientos salarios mínimos;
IV. De seis meses a un año de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días de salario, cuando el monto del daño exceda de quinientos, pero no de mil salarios mínimos;
V. De uno a dos años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos días de salario, si el valor del daño excede de mil salarios mínimos, pero no de dos mil salarios mínimos;
VI. De uno a cuatro años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario, si el valor del daño excede de dos mil salarios mínimos. Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero, o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario. Las sanciones que correspondan se aumentarán en una mitad, cuando se cause daño mediante incendio, inundación o explosión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial