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Artículo 205 Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo III

Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior:

I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble que, aunque no tenga la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio del tercero legitimado;

II. Disponga de o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien, si la hubiere dado en prenda y la conserve en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral, en perjuicio de ésta;

III. Al que tenga el carácter de depositario judicial y disponga de o sustraiga, para sí o para otro, la cosa objeto del depósito;

IV. Al que reciba mercancía con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, y la distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;

V. Al gerente, directivo, administrador, mandatario o intermediario de personas morales, o constructor o vendedor que reciba dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos y no los destine en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial