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Artículo 196 Bis Código Penal del Estado de Campeche

Capítulo II

Se equiparará al abigeato la sustracción o el apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aves, conejos o peces, de cuya crianza pueda o no consistir en una actividad de producción pecuaria y se encuentren en las granjas destinadas a estos efectos. Este delito se sancionará de la forma siguiente:

I.- Con prisión de tres meses a un año y multa de cien a doscientos días de salario cuando se cometa en hasta cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.

II.- Con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a trescientos días de salario cuando se cometa en más de cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.

III.- Con prisión de dos a cuatro años y multa de trescientos a cuatrocientos días de salario cuando se cometa en un ave con altura mayor de un metro.

IV.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de cuatrocientos a quinientos días de salario cuando se cometa en dos o más aves con altura mayor de un metro. En el supuesto de las fracciones I y III, el delito será perseguido por querella de parte. Nota: Se adicionó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial