Artículo 196 Bis Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo II
Se equiparará al abigeato la sustracción o el apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aves, conejos o peces, de cuya crianza pueda o no consistir en una actividad de producción pecuaria y se encuentren en las granjas destinadas a estos efectos. Este delito se sancionará de la forma siguiente:
I.- Con prisión de tres meses a un año y multa de cien a doscientos días de salario cuando se cometa en hasta cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.
II.- Con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a trescientos días de salario cuando se cometa en más de cinco aves que no rebasen un metro de altura cada una; conejos; o el equivalente a 20 kilogramos de peces de granja.
III.- Con prisión de dos a cuatro años y multa de trescientos a cuatrocientos días de salario cuando se cometa en un ave con altura mayor de un metro.
IV.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de cuatrocientos a quinientos días de salario cuando se cometa en dos o más aves con altura mayor de un metro. En el supuesto de las fracciones I y III, el delito será perseguido por querella de parte. Nota: Se adicionó mediante decreto 232 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5639 de fecha 26 de diciembre de 2014. Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 97 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2447, Tercera Sección, de fecha 9 de julio de 2025.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial