Artículo 175 Código Penal del Estado de Campeche
Sección I
Sin perjuicio de las sanciones que se impongan por la comisión de otros delitos, se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización a la persona que, sin consentimiento de otra o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de aquélla:
I. Se apodere de documentos, objetos, imágenes, audios o videos, de cualquier clase, con excepción de los de índoles sexual; y/o II. Reproduzca, circule o publique, por cualquier medio, los documentos, objetos, imágenes, audios o videos señalados en la fracción anterior; y/o III. Utilice medios técnicos o tecnologías de la información para escuchar u observar, transmitir, grabar o reproducir imágenes, audios o videos en espacios privados, con excepción de aquéllos de índole sexual. Si la persona fuese servidora o servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se incrementará en una tercera parte la pena prevista y además se procederá a su destitución y la inhabilitación de cinco a diez años para su desempeño en el mismo orden. Este delito se perseguirá por querella de parte. Nota: Se reformó mediante decreto 158 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O No. 1331 Cuarta Sección de fecha 28 de diciembre de 2020. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 414 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. 2268 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre de 2024.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial