Artículo 168 Código Penal del Estado de Campeche
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Cambios de este artículo
Comparas el texto del 9 de diciembre de 2025 con el del 15 de mayo de 2026, que es el vigente.
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 9 de diciembre de 2025, leída con el mismo método que el texto vigente.
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Así decía el texto del 9 de diciembre de 2025. Lo que luego se quitó va marcado en rojo.
Así dice el texto del 15 de mayo de 2026. Lo que se agregó va marcado en verde.
A la izquierda, el texto del 9 de diciembre de 2025; a la derecha, el del 15 de mayo de 2026.
Cambio 1 · Cambió
AComete quienel delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de unala personavíctima y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ellaella, en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a ejecutarobservarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un acto con fines sexualestercero o lascivospara sinel llegarpropio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la cópula ovíctima a observarexhibir cualquiersu cuerpo con fines de naturaleza sexual. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, abuso de poder, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o de lascivia,la falta de resistencia física de la víctima. A quien cometa este delito se le impondrán impondrá una sanción de seis mesestres a dossiete años de prisión y multa de cien doscientas a trescientasquinientas Unidadesveces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, la autoridad judicial podrá imponer, como medidas complementarias orientadas a la reinserción social y a la no repetición, la obligación de acudir a programas reeducativos con perspectiva de género y derechos humanos, con enfoque en la no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Este delito se perseguirá de oficio. Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo la obligación del cumplimiento de reparar integralmente el daño, de conformidad con la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación. Nota: Se reformó mediante decreto 309 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 20182018. Nota: Se reformó mediante decreto 195 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2595 Segunda Sección de fecha 11 de febrero de 2026
Antes
A quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la obligue a ejecutar un acto con fines sexuales o lascivos sin llegar a la cópula o a observar cualquier acto sexual o de lascivia, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización. Nota: Se reformó mediante decreto 309 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018
Ahora
Comete el delito de abuso sexual quien, sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella, en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo con fines de naturaleza sexual. Se entiende por acto sexual los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explicitas. Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, abuso de poder, autoridad o situación de vulnerabilidad. El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o de la falta de resistencia física de la víctima. A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así mismo, la autoridad judicial podrá imponer, como medidas complementarias orientadas a la reinserción social y a la no repetición, la obligación de acudir a programas reeducativos con perspectiva de género y derechos humanos, con enfoque en la no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Este delito se perseguirá de oficio. Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo la obligación del cumplimiento de reparar integralmente el daño, de conformidad con la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación. Nota: Se reformó mediante decreto 309 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0765 Segunda Sección de fecha 3 de septiembre de 2018. Nota: Se reformó mediante decreto 195 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2595 Segunda Sección de fecha 11 de febrero de 2026
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