Artículo 160 Código Penal del Estado de Campeche
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Comete el delito de feminicidio quien priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
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I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos que refieran algún tipo de violencia en cualquier ámbito, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público; VII. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de cualquier naturaleza que implique confianza; VII Bis. Cuando la muerte de la víctima haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcali, ácido, líquido en altas temperaturas o cualquier otra sustancia incluyendo las que necesiten otro agente para reaccionar; VIII. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados, desmembrados o sometidos a cualquier sustancia que los desintegre; y IX. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión o vulnerabilidad, antes o durante la privación de la vida, entendiéndose esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición. Además de las sanciones que correspondan al sujeto activo, éste perderá, si los tuviere, todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a las hijas e hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos del o previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia tratándose del delito de feminicidio, será sancionado conforme dispone el artículo 315 de este código penal. Nota: Se adicionó una fracción VII y reformó el segundo párrafo y adicionaron tres subsecuentes párrafos mediante decreto 50 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1185 Quinta Sección de fecha 29 de mayo de 2020. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020. Nota: Se reformaron las fracciones II, III y VI, el párrafo segundo y se adicionaron las fracciones VIII y IX mediante decreto 272 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023. Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 88 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. 2412 Cuarta Sección de fecha 21 de mayo de 20252025. Nota: Se adicionó la fracción VII Bis mediante decreto 212 de la LXV Legislatura, publicado en P.O. 2630 Segunda Sección de fecha 10 de abril de 2026
Antes
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos que refieran algún tipo de violencia en cualquier ámbito, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público; VII. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de cualquier naturaleza que implique confianza; VIII. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados, desmembrados o sometidos a cualquier sustancia que los desintegre; y IX. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión o vulnerabilidad, antes o durante la privación de la vida, entendiéndose esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición. Además de las sanciones que correspondan al sujeto activo, éste perderá, si los tuviere, todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a las hijas e hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos del o previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia tratándose del delito de feminicidio, será sancionado conforme dispone el artículo 315 de este código penal. Nota: Se adicionó una fracción VII y reformó el segundo párrafo y adicionaron tres subsecuentes párrafos mediante decreto 50 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1185 Quinta Sección de fecha 29 de mayo de 2020. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020. Nota: Se reformaron las fracciones II, III y VI, el párrafo segundo y se adicionaron las fracciones VIII y IX mediante decreto 272 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023. Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 88 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. 2412 Cuarta Sección de fecha 21 de mayo de 2025
Ahora
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, tortura o tratos crueles e inhumanos, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos que refieran algún tipo de violencia en cualquier ámbito, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público; VII. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de cualquier naturaleza que implique confianza; VII Bis. Cuando la muerte de la víctima haya sido provocada por lesiones hechas mediante el uso de cualquier tipo de agente o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable, álcali, ácido, líquido en altas temperaturas o cualquier otra sustancia incluyendo las que necesiten otro agente para reaccionar; VIII. El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados, desmembrados o sometidos a cualquier sustancia que los desintegre; y IX. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión o vulnerabilidad, antes o durante la privación de la vida, entendiéndose esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta y cinco a setenta años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización. La pena se agravará hasta en un tercio cuando la víctima sea mujer menor de edad, embarazada, adulta mayor o con discapacidad, así como cuando el sujeto activo sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición. Además de las sanciones que correspondan al sujeto activo, éste perderá, si los tuviere, todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En su caso, también perderá todo derecho con relación a las hijas e hijos de la víctima, garantizando el interés superior de la niñez en términos del o previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia tratándose del delito de feminicidio, será sancionado conforme dispone el artículo 315 de este código penal. Nota: Se adicionó una fracción VII y reformó el segundo párrafo y adicionaron tres subsecuentes párrafos mediante decreto 50 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.1185 Quinta Sección de fecha 29 de mayo de 2020. Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 157 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 1332 Segunda Sección de fecha 29 de diciembre de 2020. Nota: Se reformaron las fracciones II, III y VI, el párrafo segundo y se adicionaron las fracciones VIII y IX mediante decreto 272 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. 2048 Tercera Sección de fecha 14 de noviembre de 2023. Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 88 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. 2412 Cuarta Sección de fecha 21 de mayo de 2025. Nota: Se adicionó la fracción VII Bis mediante decreto 212 de la LXV Legislatura, publicado en P.O. 2630 Segunda Sección de fecha 10 de abril de 2026
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