Artículo 141 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo III
Al que en estado de emoción violenta cometa homicidio o inflija lesiones, se le impondrá una tercera parte de las sanciones que correspondan por su comisión. El estado de emoción violenta
consiste en una reacción motora, circulatoria y secretoria hacia un sentimiento de gran intensidad, el cual produce un a perturbación psicológica transitoria que se manifiesta a través de formas violentas de expresión, falta de razonamiento, de discernimiento y de voluntad y, como consecuencia, se atenúa la imputabilidad del agente. No podrá alegarse estado de emoción violenta por las lesiones u homicidio cometidos en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. Nota: Se reformó mediante decreto 41 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O.0900 Segunda Sección de fecha 26 de marzo de 2019
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial