Artículo 126 Código Penal del Estado de Campeche
Capítulo ÚNICO
La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por delito diverso, o por la solicitud forma l de entrega que la autoridad judicial competente haga a la autoridad judicial competente de otra entidad federativa en la que se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive a aplazar el cumplimiento de lo solicitado. La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de la autoridad judicial competente para hacerlas efectivas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial