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Artículo 92 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo VIII

- Requisitos para la suspensión. - El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, a petición de parte, o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que la duración de la pena impuesta no exceda de cuatro años;

II.- Que sea la primera vez que el imputado incurre en delito doloso;

III.- Que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible;

IV.- Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; y V.- Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de substituir la pena privativa de libertad en los términos del artículo 85, en función del fin para el que fue impuesta la pena. Artículo Reformado

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial