Artículo 51 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo VI
- Clases de suspensión.- La suspensión es de dos clases:
I.- La que por ministerio de Ley es consecuencia necesaria de otra pena; y II.- La que se impone como pena independiente. En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con una pena privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial