Artículo 267 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo IV
Lenocinio. El lenocinio se sancionará con prisión de dos a diez años y de cincuenta a quinientos días multa.
Comete el delito de lenocinio:
I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;
II.- A quien induzca, solicite o reclute a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y III.- Quien dirija, patrocine, regentee, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos. Asimismo, se procederá a la clausura definitiva de los establecimientos descritos en esta fracción. La pena se aumentará hasta una mitad más, cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial