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Artículo 261 TER Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo I

- Tipo y punibilidad. - Al que emplee a una persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o quien no tiene la capacidad para resistirlo, en lugares en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, se le impondrá prisión de uno a tres años y hasta doscientos días multa, y además, la suspensión o clausura del establecimiento en caso de reincidencia. A los padres, tutores o curadores que acepten que las personas menores de dieciocho años de edad, o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes no tienen capacidad para resistirlo, sujetos a su patria potestad, custodia o tutela, se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá la pena de prisión prevista en el párrafo anterior aumentada hasta en una mitad y se les privará o suspenderá hasta por cinco años en el ejercicio de aquellos derechos y, en su caso, del derecho a los bienes del ofendido. Para los efectos de este precepto, se considerará que es empleado a la persona menor de dieciocho años de edad, que preste sus servicios por un salario, por cualquier prestación o gratuitamente. Artículo Adicionado y Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial