Artículo 256 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo II
Agravación de la pena. - Si el delito se comete por conductores de vehículos destinados al transporte escolar o al servicio público de pasajeros o de carga, en el momento que se encuentren prestando el servicio público que les fue autorizado, se impondrá, la primera vez, de uno a cuatro años de prisión, multa de cincuenta a trescientos días y suspensión de uno a seis meses en el ejercicio de esta profesión. En caso de que el mismo conductor vuelva a incurrir en la comisión de este ilícito, dentro del plazo de tres años contado a partir de que se cumpla la suspensión, la pena será de dos a seis años de prisión, multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y pérdida definitiva del derecho a ejercer la profesión de conductor, además del decomiso del vehículo cuando sea propiedad del responsable. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial