Artículo 248 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo II
- Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, a los integrantes de una pandilla que:
I.- Ejerzan violencia física o moral sobre alguna persona o personas; y
II.- Participen en riñas con otras pandillas o personas.
La imposición de las penas por la comisión de este delito será sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros.
La violencia moral prevista en la fracción I de este artículo, será perseguible por querella de la parte ofendida.
Se entiende por pandilla, la reunión ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. Artículo Reformado
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial