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Artículo 248 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo II

- Tipo y punibilidad.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, a los integrantes de una pandilla que:

I.- Ejerzan violencia física o moral sobre alguna persona o personas; y

II.- Participen en riñas con otras pandillas o personas.

La imposición de las penas por la comisión de este delito será sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros.

La violencia moral prevista en la fracción I de este artículo, será perseguible por querella de la parte ofendida.

Se entiende por pandilla, la reunión ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial