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Artículo 237 TER Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo II

- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán al padre o la madre que sustraiga, retenga u oculte a su hijo menor de 18 años de edad o incapaz, con el fin de:

I.- Impedir injustificadamente que la persona menor de edad o incapaz conviva con el otro ascendiente. Fracción Reformada II.- Impedir injustificadamente el desarrollo de la guarda y custodia compartida respecto de la persona menor de edad o incapaz. Fracción Reformada Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas. Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo. Artículo Adicionado Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial