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Artículo 201 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo I

- Punibilidad.- A quien cometa el delito de robo se le impondrán las penas siguientes:

I.- De seis meses a tres años de prisión y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción Reformada II.- De tres a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de ochenta veces pero no de doscientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medición y Actualización. Fracción Reformada III.- De seis a catorce años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción Reformada Cuando el valor de lo robado no exceda de 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se trate de un delincuente primario, que haya admitido su responsabilidad durante la averiguación previa o investigación y restituya el objeto materia del delito o su importe, el Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal, siempre que el imputado no haya empleado violencia sobre las personas y no se trate de las hipótesis previstas en el artículo 208 fracciones I y II de este Código, apercibiéndole formalmente, dejando constancia, de que en caso de cometer un nuevo robo dentro del término de tres años, se ejercitará acción penal por éste y el último delito cometido. Párrafo Reformado Artículo Reformado

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial