Artículo 201 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo I
- Punibilidad.- A quien cometa el delito de robo se le impondrán las penas siguientes:
I.- De seis meses a tres años de prisión y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción Reformada II.- De tres a seis años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de ochenta veces pero no de doscientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medición y Actualización. Fracción Reformada III.- De seis a catorce años de prisión y de doscientos hasta quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Fracción Reformada Cuando el valor de lo robado no exceda de 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se trate de un delincuente primario, que haya admitido su responsabilidad durante la averiguación previa o investigación y restituya el objeto materia del delito o su importe, el Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal, siempre que el imputado no haya empleado violencia sobre las personas y no se trate de las hipótesis previstas en el artículo 208 fracciones I y II de este Código, apercibiéndole formalmente, dejando constancia, de que en caso de cometer un nuevo robo dentro del término de tres años, se ejercitará acción penal por éste y el último delito cometido. Párrafo Reformado Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial