Artículo 184-TER Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo IV
Tipo y punibilidad.- Comete el delito de Hostigamiento Sexual, el que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, con motivo del ejercicio de culto religioso o dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y de cien a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Párrafo Reformado Si la persona que comete el delito descrito en el párrafo anterior fuere servidor público, docente en alguna institución educativa pública o privada de cualquier nivel, o ministro de culto y utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación por un tiempo igual al de la pena corporal impuesta.
Párrafo Reformado Si la persona ofendida fuere menor de dieciocho años o con alguna discapacidad, la pena de prisión se aumentará hasta en una tercera parte de la prevista y en este caso se perseguirá de oficio. Párrafo Reformado Artículo Adicionado Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial