Artículo 181 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo II
Persecución oficiosa. - El delito de abuso sexual previsto en el artículo ciento ochenta Bis, se perseguirá de oficio; fuera de este supuesto, se perseguirá por querella de la parte ofendida o de sus representantes legítimos. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial