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Artículo 176 Código Penal del Estado de Baja California

Capítulo I

Tipo y punibilidad de la violación .- Se impondrá prisión de diez a veinte años y hasta trescientos días multa, al que por medio de la violencia física ó moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo; si la persona ofendida fuere menor de catorce años la pena de prisión será de quince a treinta años y hasta quinientos días multa. Párrafo Reformado Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Sólo se procederá contra el violador a petición de la parte ofendida, cuando la violación se cometa entre cónyuges o entre personas que vivan en concubinato. Artículo Reformado

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial