Artículo 147 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo VII
- Homicidio y lesiones calificados. - Se entiende que las lesiones y el homicidio son calificados, cuando se cometan con premeditación, con ventaja, con alevosía o traición o con odio; de igual manera serán considerados calificados, cuando se cometan frente a menores de edad, o, familiares de la víctima; en contra de periodistas en ejercicio o como consecuencia del desempeño de su actividad o profesión; así como también; en contra
de miembros de las instituciones policiales del Estado en ejercicio o como consecuencia del desempeño de sus funciones, incluyendo a los elementos de las empresas privadas y a los que de manera independiente presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, así como de bienes o valores incluido su traslado, siempre y cuando estén debidamente registrados ante los organismos públicos correspondientes; también se consideran calificados cuando se cometan en contra de personas que tenga el carácter de servidores públicos que se encarguen de funciones de seguridad pública, de investigación de delitos, de la administración o procuración de justicia y de ejecución de penas, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o como consecuencia del desempeño de ellas, así como cuando se cometan en perjuicio de personas que ejerzan la abogacía, con motivo de su desempeño en un asunto legal determinado. La presente disposición no surtirá efectos en el caso de delitos no graves por culpa. Párrafo Reformado Se consideran periodistas aquellas personas que tengan como actividad profesional o laboral, el buscar, investigar, sintetizar, redactar, jerarquizar, editar, fotografiar, videograbar, divulgar, publicar o difundir informaciones, noticias, ideas u opiniones para conocimiento del público en general, a través de cualquier medio de comunicación impreso, radioeléctrico, digital, electrónico o imagen. Esta actividad puede realizarse de manera habitual o esporádica, remunerada o no y sin que necesariamente exista una relación laboral con un medio de comunicación. Párrafo Adicionado Concepto de premeditación. - Hay premeditación, siempre que el imputado cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución económica o de cualquier otra especie dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad. En los casos de homicidio frente a menores de edad, o familiares de la víctima, cuando medie retribución en los términos que señala el párrafo que antecede, se aplicara al responsable invariablemente, la sanción máxima que señala el artículo 126 de este código. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial