Artículo 129 Código Penal del Estado de Baja California
Capítulo III
- FEMINICIDIO: Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género. Para efectos de este artículo el término mujer incluye a todas las mujeres en su diversidad y etapas de vida. Párrafo Reformado Se considera que existe una razón de género, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Párrafo Adicionado, trasladándose parte del texto del párrafo que antecede I. Haya existido, entre el activo y la víctima, una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco por consanguinidad, o afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad. Fracción Reformada II. Haya existido, entre el activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad. Fracción Reformada III. Existan antecedentes de violencia de género del sujeto activo en contra de la víctima en el ámbito familiar, laboral, docente, institucional, comunitario, político o escolar, digital, mediático, o de cualquier otro. Fracción Adicionada, recorriéndose las subsecuentes IV. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
V. El cuerpo o los restos de la víctima presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia, estrangulamiento, ahorcamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia. Fracción Reformada
VI. Existan datos antecedentes o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones de cualquier tipo, intimidación, hostigamiento, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de las víctimas o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión. Fracción Reformada VII. El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, o exhibidos, depositados, arrojados, enterrados u ocultados en un lugar público o de libre concurrencia. Fracción Reformada VIII. La víctima haya sido incomunicada o privada de la libertad cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida. Fracción Reformada A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida de Actualización. Párrafo Reformado Adicionalmente, el sujeto activo será condenado a la pérdida de la patria potestad, cuando tenga hijos o hijas con la víctima y se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio. Además, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Párrafo Adicionado Toda muerte violenta de mujeres será investigada como feminicidio, incluida aquella que en principio pareciera haber sido causada por motivos criminales, suicidio y accidentes, sin perjuicio de la reclasificación jurídica que posteriormente pueda darse con motivo de los hallazgos o resultados de la investigación, debiendo investigarse con perspectiva de género y tratándose de niñas o adolescentes con perspectiva de niñez. Párrafo Adicionado El delito de feminicidio es imprescriptible. Párrafo Adicionado Artículo Reformado
Historial de este artículo
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial