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Artículo 72 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo I

Regla general . Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, considerando las circunstancias exteriores de la ejecución y de la persona que cometió el delito, conforme a lo establecido en el artículo 74 de este Código:

Cuando se trate de pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez o Tribunal de Enjuiciamiento deberá imponer la pena menos gravosa para el sentenciado. Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el juez o el Tribunal de Enjuiciamiento considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial