Artículo 349 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
Daño o destrucción de vías de comunicación. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a doscientos días:
I. Al que dañe o destruya cualquier vía terrestre de comunicación estatal;
II. A quien destruya, inutilice, quite o altere dolosamente indicadores o dispositivos para el control del tránsito en cualquier vía pública o de comunicación terrestre en el Estado; o
III. A quien quite, corte o destruya intencionalmente las ataduras de las embarcaciones que se encuentren atracadas.
Si a consecuencia de los delitos previstos en este artículo se causan daños a terceros, el infractor será considerado responsable imprudencial del delito resultante
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial