Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 311 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo II

Delitos contra la procuración y administración de justicia. Se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos a quinientos días, a los servidores públicos encargados de procurar o administrar justicia o ejecutar penas, en ejercicio de las funciones propias de su encargo, cuando:

I. Desempeñe otro empleo, puesto o cargo que la ley le prohíba;

II. Detenga a una persona fuera de los casos previstos por la ley, o la retenga por más tiempo del previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la retenga sin que existan los requisitos de procedibilidad dentro de los plazos legales;

III. Detenga a una persona o le sea puesta a su disposición, y no lleve a cabo el registro de la detención, o no lo realice de manera inmediata;

IV. Exponga a los medios de comunicación al imputado en los casos en que se lleve a cabo su detención;

V. Ocultar o negar la información de la persona detenida a sus familiares o a sus abogados;

VI. Obligue al imputado a deponer en su contra o, al testigo, a declarar falsamente;

VII. Ejecute una aprehensión sin poner inmediatamente a la persona aprehendida a disposición del Juez competente;

VIII. No otorgue la libertad provisional bajo caución si ésta procede conforme a la ley, o la otorgue cuando ésta no proceda conforme al ordenamiento jurídico;

IX. Fije garantías económicas notoriamente injustificadas, excesivas y desproporcionales con el ánimo de que la persona no obtenga su libertad;

X. Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesto a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;

XI. Ordene o practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XII. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a una persona;

XIII. Ordene la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, no preceda denuncia o querella, o esté sujeto a medida cautelar;

XIV. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución;

XV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a una persona detenida;

XVI. Permita, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas a disposición del Ministerio Público o del Juez;

XVII. No emita el auto de vinculación a proceso o el de libertad dentro del término legal, cuando el imputado esté sujeto a prisión preventiva por medida a cautelar anticipada;

XVIII. Dilate el otorgamiento de providencias precautoria s, medidas cautelares o medidas de protección;

XIX. Impida el ejercicio de la defensa o de la asesoría de la víctima sin causa justificada;

XX. Trate asuntos relativos a un proceso penal, con una sola de las partes, en los casos no autorizados por la ley;

XXI. Abandone, el defensor público, la dirección, patrocinio o defensa de un asunto que le haya sido encomendado, o no aportar las pruebas o argumentos o no interponga los recursos que legalmente correspondan para la adecuada defensa del imputado; o

XXII. Realice una acusación que no corresponda con el caudal probatorio que se encuentra en la carpeta de investigación, o realice alegatos de clausura notoriamente contrarios a lo planteado durante el desarrollo del juicio oral

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial