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Artículo 246 Código Penal del Estado de Baja California Sur

Capítulo VI

Agravantes. Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán conforme a las siguientes disposiciones:

I. Hasta en una tercera parte cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad o cuando no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; o

II. Hasta en una mitad cuando el delito se realice por un servidor público o miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. En este caso, además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión pública y se le inhabilitará hasta por ocho años para desempeñarlo nuevamente y se le suspenderá hasta por ocho años el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada; y

III. Además de las penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán de dos a cuatro años de prisión cuando en la comisión del delito intervengan una o más personas armadas o con la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial