Artículo 201 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
Definiciones. Para los efectos del artículo anterior se considera:
I. Maltrato físico.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, elemento o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona.
II. Maltrato psicológico o emocional. - Todo acto u omisión, tales como prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, control coactivo del tiempo o de la economía o actitudes devaluatorias de la dignidad humana, que provoquen en quien las recibe algún deterioro, disminución o afectación a una de las áreas que integran la estructura psíquica.
III. Miembro de la familia. - Toda persona que se encuentra unida por una relación de matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, o parentesco colateral o afín hasta el cuarto grado, así como parentesco civil.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá de oficio
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial