Artículo 190 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
Arrepentimiento. Si el sujeto activo libera espontáneamente a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento del inicio de la privación de la libertad, se impondrá la mitad de la pena prevista.
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial