Artículo 183 Ter Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
Agravantes. Se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y hasta quinientos días multa a quien haciendo uso de los medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos contacte a una persona menor de
dieciocho años de edad, a quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 169, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 183, 184, 185 y 187. Artículo adicionado BOGE 20-06-2019
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial