Artículo 173 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Pornografía de personas menores de edad. Se le impondrá pena de tres a diez años de prisión y multa de mil a cuatro mil días y se decomisarán los instrumentos del delito, a quien:
I. Induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de índole sexual o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el fin de grabarlos, audiograbarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, o exhibirlos a través de sistemas de cómputo, redes sociales, medios electrónicos, o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;
II. Fije, grabe, audiograbe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial