Artículo 169 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
Corrupción de personas menores de edad . A quien propicie para sí o para otro, inicie, induzca, procure, obligue o facilite a persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de
exhibicionismo corporales o sexuales, actos de desnudo corporal con fines lascivos, prostitución, prácticas sexuales, consumo de algún narcótico o bebida embriagante, la comisión de algún delito o a formar parte de una pandilla o asociación delictuosa, se le aplicarán de cuatro a once años de prisión y de quinientos a mil doscientos días multa.
A quien induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de quinientos a mil días.
No se entenderá por corrupción de personas menores de edad, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de consumo de drogas de abuso, alcoholismo o se dedique a la prostitución, la pena será de seis a diez años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos días
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial