Artículo 141 Código Penal del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
Lesiones perseguidas por querella. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar menos de sesenta días. Lo mismo se aplicará a las lesiones imprudentes, salvo que se hubieran cometido con motivo del tránsito de vehículos y en los siguientes casos:
I. Que el conductor hubiese realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; o
II. Que el conductor haya abandonado a la víctima o no le haya prestado auxilio o solicitado la asistencia pertinente.
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Texto tomado de Secretaria de la Contraloria y Transparencia Gubernamental de BCS. Documento oficial