Artículo 90 Código Penal del Estado de Aguascalientes
Capítulo ÚNICO
Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpirá:
I. Por las actuaciones que se practiquen directamente para la investigación de hechos punibles en la averiguación previa correspondiente. Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia;
II. Con la aprehensión del inculpado, y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a procedimiento; y
III. Cuando el inculpado se encuentre sujeto a procedimiento penal o compurgando una pena de prisión en otra Entidad Federativa o en el Distrito Federal.
Si el inculpado se sustrae a la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día siguiente.
En el caso de que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad provisional bajo caución, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que debió ordenarse la reaprehensión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial