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Artículo 43 Código Penal del Estado de Aguascalientes

Capítulo III

Sustitutivos de prisión. La pena de prisión puede ser sustituida por el juez, en procesos seguidos por hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa por el Código Nacional de Procedimientos Penales, atendiendo a las condiciones personales del sentenciado, por:

I. Multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de dos años;

II. Trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años;

III. Tratamiento en libertad, cuando no exceda de cuatro años; y

IV. Semilibertad, cuando no exceda de cinco años.

En el caso de la Fracción I, cuando se opte por la sustitución de la pena de prisión por multa, aquella podrá ser sustituida de uno a dos tantos de la multa impuesta como pena en la sentencia que corresponda.

La multa que resulte de la sustitución es independiente de la establecida, en su caso, como pena. Ambas deben pagarse totalmente para que proceda la sustitución.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial