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Artículo 192 Código Penal del Estado de Aguascalientes

Capítulo XIX

Discriminación. Comete el delito de discriminación quien por razón de raza, origen étnico, nacionalidad, idioma o lengua, sexo, género, origen o situación familiar, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, antecedentes penales, apariencia física, trabajo o profesión, o de cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos humanos y libertades de las personas mediante la realización de una de las siguientes conductas:

(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022) I. Provocar o incitar al odio o a la violencia, negar o restringir derechos laborales;

(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022) II. Vejar o excluir a alguna persona o grupo de personas cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral; y

(ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2022) III. Negar o restringir a una persona un servicio una prestación a la que tenga derecho.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Al responsable de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 15 a 50 días multa, así como el pago total de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.

Si las conductas descritas en este Artículo las realiza un servidor público se le aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de la punibilidad descrita en el párrafo anterior.

No serán punibles las conductas descritas en este Artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial