Artículo 132 Código Penal del Estado de Aguascalientes
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Violencia familiar. La violencia familiar consiste en usar la fuerza física o moral en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma y que ello le cause afectación en su integridad física o psíquica.
(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) Se consideran autores de violencia familiar a los cónyuges, la concubina o el concubino, el pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el adoptante o el adoptado y el pariente por afinidad hasta el cuarto grado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) También se considera autor a quien ejerza violencia familiar contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos o incapaces que se encuentren sujetos a la tutela, guarda o custodia de uno u otro.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Al responsable de violencia familiar se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión.
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 12 DE ENERO DE 2026) El delito de Violencia Familiar se aumentará en una mitad en sus mínimos y máximos cuando la violencia se ejerza sobre:
I. Persona niña, niño o adolescente;
II. Persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa;
III. Personas (sic) sea mayor de sesenta años de edad;
IV. Persona con alguna discapacidad; o
V. Personas embarazadas o durante los tres meses posteriores al parto o cesárea.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Así mismo, el delito de Violencia Familiar será calificado y se aumentará en dos terceras partes en sus mínimos y máximos cuando la violencia se cometa:
I. Con la participación de dos o más personas;
II. Con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
III. Por persona que pertenezca a alguna institución de seguridad pública o realice funciones de seguridad privada, aun y cuando éstas sean temporales;
IV. Por persona agresora en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas; o
V. Por persona agresora que consuma alcohol de forma consuetudinaria o tenga un uso no terapéutico de sustancias ilícitas conforme a lo previsto por la Ley General de Salud y se realice de manera habitual.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) Al responsable de Violencia Familiar en cualquiera de sus modalidades o expresiones, además de la pena privativa de libertad correspondiente, al responsable se le aplicarán de 70 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como al pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como a la prohibición de acudir al domicilio de la víctima o acercarse a ésta y se le someterá a tratamiento psicológico para su reinserción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 A de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2026) La aplicación de las penas y medidas establecidas en este artículo, en caso de que la víctima sea niña, niño o adolescente, se realizará en estricta observancia al Interés Superior de la Niñez, en términos de lo dispuesto por el artículo 6o. de este ordenamiento.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)