Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 125 Código Penal del Estado de Aguascalientes

Capítulo II

- Fecundación artificial indebida. La Fecundación Artificial Indebida, consiste en utilizar cualquier medio diferente al coito sobre una mujer con el fin de preñarla, sin su consentimiento o con su consentimiento tratándose de una menor de dieciocho años de edad o incapaz de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Al responsable de Fecundación Artificial Indebida, se le aplicarán de 5 a 10 años de prisión y de 20 a 100 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Cuando la víctima resulte preñada, la punibilidad será de 7 a 14 años de prisión y de 50 a 150 días multa, y el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión Impuesta, siempre que en virtud de su ejercicio haya realizado la Fecundación Artificial Indebida; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial