Artículo 65 Código Nacional de Procedimientos Penales
Capítulo II
Continuación de audiencia pública Una vez desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo anterior, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia de juicio, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial