Artículo 456 Código Nacional de Procedimientos Penales
Capítulo I
Reglas generales Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito. Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.
En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial