Artículo 927 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo Único
En la segunda instancia sólo procederá el recurso de reposición y será:
I. En contra de la calificación de admisibilidad del recurso de apelación, así como en contra de su efecto;
II. Cuando no se admitan pruebas en segunda instancia, y
III. Cuando algún o algunas de las apelaciones en contra de resoluciones dictadas dentro del procedimiento hubiere resultado procedente, la reposición será admitida en contra de aquellas resoluciones que se dicten para reparar la violación procesal, siempre y cuando causen un perjuicio irreparable y puedan trascender al sentido del fallo definitivo
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- Primer registro
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial