Artículo 865 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo Único
Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:
I. Que se trate de actos que dañen a personas consumidoras o usuarias de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado a la persona consumidora por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones;
II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre quienes integren la colectividad de que se trate;
III. Que existan al menos quince personas en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;
IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;
V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procedimientos previos con motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;
VI. Que no haya prescrito la acción, y
VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial