Artículo 753 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo I
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes inventariados, sino por acuerdo de las personas herederas o con aprobación judicial en los siguientes casos:
I. Cuando haya deuda o gasto urgente;
II. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
III. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
IV. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas, y
V. Cuando el acuerdo de los herederos no perjudique derechos de algún acreedor reconocido
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial