Artículo 687 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo I
Cuando la autoridad jurisdiccional conozca de la muerte de una persona, en tanto no se presenten los interesados, dictará en audiencia oral con la presencia del Ministerio Público,
representación social o autoridad competente, las medidas cautelares para proteger los bienes o derechos de la sucesión:
I. Si hay peligro de que se oculten, pierdan o dilapiden los mismos;
II. Si hay niñas, niños y adolescentes interesados, y
III. Si hay personas con discapacidad que pudieran requerir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
En caso de no asistir a la audiencia el Ministerio Público, el representante social o autoridad competente, la autoridad jurisdiccional resolverá las medidas pertinentes
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- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial