Artículo 638 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo I
La restitución de una niña, niño o adolescente sólo podrá negarse con base en lo siguiente:
I. Que existan pruebas suficientes a consideración de la autoridad jurisdiccional, de peligro inminente, o cualquier tipo de violencia, generada por la persona que solicita la restitución o con quien ésta comparta la residencia habitual;
II. Que quien solicitó la restitución no tenga derecho para solicitarla;
III. [Que hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud de restitución, y] Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 14-08-2024 y publicada DOF 04-12-2024
IV. Que la persona adolescente solicitada hubiere alcanza do la edad de dieciséis años y manifieste su conformidad con el traslado.
El desarrollo de la audiencia y la resolución que dicte la autoridad jurisdiccional, deberán apegarse de manera estricta al principio de interés superior de las niñas, niños o adolescentes.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial