Artículo 55 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo I
En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:
I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese juicio se dictó, o
II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.
No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial