Artículo 5 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo I
En los asuntos de orden familiar y civil, y sin alterar el principio de igualdad procesal, las partes podrán revelar su condición de vulnerabilidad, a fin de que la autoridad jurisdiccional provea ajustes de procedimiento en su caso y supla oportunamente de oficio, las deficiencias de sus
planteamientos sobre la base de proteger los intereses de la familia, personas mayores, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o cualquier otra persona que se encuentre en alguna condición de vulnerabilidad.
En los casos que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los derechos de las mujeres, la autoridad jurisdiccional deberá actuar y resolver con base en el interés superior de las niñas, niños, o adolescentes, con perspectiva de género de conformidad con las leyes aplicables y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En todo momento, la autoridad jurisdiccional estará obligada a garantizar la implementación de deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Párrafo reformado DOF 15-01-2026
Asimismo, deberán adecuar sus actuaciones a las circunstancias de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad mediante formatos alternativos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva, la equidad y accesibilidad estructural y de comunicación, durante el procedimiento, en estricto apego al ejercicio de los derechos humanos. Párrafo reformado DOF 15-01-2026
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial