Artículo 495 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo II
No ocurrirán en tercerías de preferencia:
I. La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
II. La persona acreedora que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III. La persona acreedora a quien la persona deudora señale bienes bastantes a solventar el crédito, y
IV. La persona acreedora a quien la Ley lo prohíba en otros casos
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial