Artículo 45 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo I
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, puede ejercitarlas quienes tengan un derecho reconocido de herencia o legado, y
II. Si se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, sólo a ellos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo quienes tengan reconocido derecho de herencia o legado cuando, requeridos por estos, aquéllos se rehúsen a hacerlo
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- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial