Artículo 440 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo I
Tiene derecho para promover el apeo:
I. Quien ostente la calidad de propietaria;
II. Quien posea con título bastante para transferir el dominio;
III. Quien sea titular del derecho para usufructuar el bien;
IV. El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional, estatal o municipal sólo podrá practicarse a petición de la autoridad administrativa correspondiente, y
V. Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su fundo respecto de otro con carácter público. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos fundos
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial